Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2317/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2317/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2317-23


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 2317 DE 2023

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 

Referencia: expediente CJU-4096

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Fredy Alexander Español Estupiñán, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá[1], con la finalidad de lograr el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, así como el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha vinculación. En la demanda se relató que entre el 4 de marzo de 2016 y el 18 de junio de 2019, el actor y el departamento demandado suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios para la operación y manejo de maquinaria pesada en la Secretaría de Infraestructura Pública de dicha entidad territorial[2].

 

2. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el cual, en proveído del 9 de septiembre de 2021, admitió la demanda[3]. Posteriormente, en Auto del 8 de agosto de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de la misma ciudad[4]. Para el efecto, invocó la regla señalada en el auto 492 de 2021 de esta corporación, según la cual: “(…) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado

 

Señaló, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de unos asuntos en el marco de la denominada cláusula residual de competencia a la luz de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”.

 

Frente al caso concreto, señaló que es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa porque se trata  de un conflicto que, “elevado en contra de una entidad pública, lo que realmente busca es desentrañar la existencia o no de una relación laboral que se encuentra presuntamente enmascarada bajo la figura de la prestación de servicios, ergo, no definida la condición de trabajador oficial o empleado público por esta no estar declarada, legal ni contractualmente y existiendo remisión expresa por competencia para que sea la jurisdicción contencioso administrativa en su especialidad a razón del estudio propio de la materia de la función pública la que determine las condiciones de fondo de la presunta relación laboral que se reclama en el asunto sub-examine”.

 

3. El asunto fue asignado al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 21 de abril de 2023 decidió no avocar el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta corporación[5]. Al respecto, indicó que conforme al artículo 123 de la Constitución, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 es claro que quienes trabajen en Ministerios, Establecimientos Públicos, Superintendencias, Departamentos Administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, desempeñando funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas revisten el carácter de trabajadores oficiales.

 

Señaló frente al presente caso que de acuerdo con la demanda y sus anexos, las labores desempeñadas por el demandante se circunscribieron a la ejecución de actividades como “OPERARIO DE MAQUINARIA PESADA”, dirigidas a realizar labores de mantenimiento, conservación y/o adecuación de la red vial del departamento -vías principales y terciarias (malla vial)- obras públicas a cargo de la entidad demandada, de lo cual pudo concluir que el asunto corresponde por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que dichas funciones son propias de un trabajador oficial según las disposiciones normativas antes citadas.

 

4. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 4 de mayo de 2023 remitió el expediente a la Corte Constitucional[6] y el 4 de septiembre del corriente año fue repartido al magistrado sustanciador.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja) y otra que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ordinaria laboral promovida por Fredy Alexander Español Estupiñán en contra del departamento de Boyacá -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021.

 

8. En el auto 492 de 2021[7], la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de los asuntos en los que se discuta “la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas cuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como con el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

9. Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que se evalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

 

III. CASO CONCRETO

 

10. En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor Español Estupiñán pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.

 

11. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[8].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. -DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de declarar que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja Gil es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Fredy Alexander Español Estupiñán en contra del departamento de Boyacá.

 

Segundo. -REMITIR el expediente CJU-4096 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital CJU 4096. Carpeta RV_ ENVÍO DE EXPEDIENTE PARA SER REMITIDO A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES-PROCESO 2023-00056-00. (1). Archivo denominado “002 Fredy Alexander Español Estupiñan ORDINARIO LABORAL 1RA INSTANCIA.pdf”.

[2] Contrato No. 708 del 4-03-16 (plazo 6 meses) ; contrato No. 000591 del 8-02-17 (plazo 8 meses); Adicional en valor al contrato No. 01 y adicional en plazo No. 01 al contrato de prestación de servicios No. contrato . 000591 del 2-10-17; contrato No.001129 del 19-01-18 (plazo7 meses y 15 días); contrato No. 2125 del 19-10-18 (plazo 70 días calendario)  y el contrato No. 0452 del 17-01-19 (plazo 5 meses).

[3] Expediente Digital CJU 4096. Carpeta RV_ ENVÍO DE EXPEDIENTE PARA SER REMITIDO A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES-PROCESO 2023-00056-00. (1). Archivo denominado “004 20210909202100065Admisorio.pdf”.

[4]  Expediente Digital CJU 4096. Carpeta RV_ ENVÍO DE EXPEDIENTE PARA SER REMITIDO A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES-PROCESO 2023-00056-00. (1). Archivo denominado “015 20220805RemCompJCAOrdLab202100065.pdf”.

[5] Expediente Digital CJU 4096. Carpeta RV_ ENVÍO DE EXPEDIENTE PARA SER REMITIDO A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES-PROCESO 2023-00056-00. (1). Archivo denominado “021 AutoProponeConflictoJurisdicciones.pdf”.

[6] Expediente Digital CJU 4096. Carpeta CJU 4096 CC. Archivo denominado “02CJU-4096 Correo Remisorio.pdf”.

[7] CJU-317. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una entidad territorial. La finalidad de la demanda era que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”, puesto que el actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[8] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.